HACIA UNA IDENTIDAD DEL PROCESO PENAL PERUANO- II PARTE
EL ROL DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
Nuestro Código Procesal
Penal ha establecido en forma
acertada la división del proceso
investigatorio en dos sub etapas o estadíos – Las diligencias preliminares y la investigación preparatoria
propiamente dicha- Si bien cada uno
de estas etapas conducen a una
finalidad común, reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que
permitan al fiscal decidir si formula acusación o no y al imputado preparar su
defensa; sin embargo, los objetivos específicos
difieren sustancialmente; en esta
oportunidad abordaremos la función del Fiscal
en la primera fase de la investigación, es decir, las diligencias
preliminares.
Nuestra Carta Magna otorga al
Ministerio Público la función excluyente del ejercicio público de la acción
penal de oficio o a instancia de
parte, conduce y dirige la investigación del delito, la misma que ha sido
recogido por el Código Procesal Penal estableciendo con mayor detalle las funciones y el rol que le corresponde; es necesario
precisar que para el cumplimiento de sus funciones cuenta con la colaboración
de la Policía Nacional, y las entidades públicas se encuentran obligadas a
prestar apoyo en el ámbito de sus funciones y atribuciones.
Conforme nuestra normativa
procesal penal, las diligencias preliminares, tienen como finalidad determinar si se procede a formalizar la investigación
preparatoria, y de conformidad con el
Art. 330 numeral 2, el objetivo principal es la de realizar actos urgentes o inaplazables,
a fin de determinar si los hechos objeto de la denuncia se han
producido, y verificado su existencia determinar si estos hechos tienen
carácter delictual; y como una actividad principal asegurar los elementos
materiales de su comisión; individualizar a las personas involucradas (presunto
autor, agraviado, testigos, cómplices, etc).
La primera actividad que realiza el fiscal al tomar conocimiento de una denuncia, es la
de calificar la procedencia, optando por
denegar de plano y archivar la denuncia
– en caso no se satisfaga los elementos del tipo penal-, disponer su archivo
provisional -cuando sea necesario cumplir con un requisito de procedibilidad-;
y finalmente disponer y realizar las
diligencias preliminares.
En cuanto a las diligencias
preliminares el Código en forma
ilustrativa señala que el Fiscal
al tener conocimiento de un delito, podrá constituirse inmediatamente al
lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios a fin de
evaluar los hechos y en su caso evitar las consecuencias ulteriores y conservar inalterable la escena del crimen.
En este orden de ideas, queda
claro, que las diligencias
preliminares tiene una naturaleza delimitada por su finalidad y objetivos; pero, sin embargo, es necesario hacer una breve referencia lo que significa actos urgentes e inaplazables; las que aún no tiene una
conceptualización uniforme en la
doctrina ni la jurisprudencia, personalmente considero que estos actos se van a
considerar como tales de acuerdo a la naturaleza de los hechos investigados y
en función de la consecución del objetivo final, es decir, que sirva para verificar la existencia del
hecho y determinar si este hecho es de
carácter delictuoso; y que le permitan al fiscal reunir los
elementos de convicción (materiales y conocimiento de los hechos) y
relacionarlo con los presuntos autores, y/o intervinientes en los hechos materia de examen. Importante
es resaltar que el fiscal se encuentra obligado de reunir no solo los
elementos que involucren al presunto
autor, sino también, aquellos elementos que puedan afirmar la inocencia.
En esta etapa el Fiscal debe
actuar en estricta observancia del
Principio de Objetividad, a fin de no
cometer equivocaciones en la
calificación jurídica de los hechos, y dirigir la imputación hacia una persona
en forma individualizada determinando su
grado de participación; contrario a lo
que sostienen algunos autores, personalmente considero que es al finalizar esta
etapa que el fiscal “valora” sus
elementos de convicción para evaluar si cuenta con indicios reveladores de la existencia del delito (causa
probable), y proceder a formalizar la
investigación preparatoria; o en su caso disponer su archivamiento definitivo o
provisional.
Finalmente, considero necesario
resaltar que las actuaciones del fiscal o de la Policía Nacional durante las
diligencias preliminares deben de
realizarse en observancia de los de los derechos fundamentales y los límites de
la ley, partiendo por el principio de
presunción de garantizando el
ejercicio de la defensa material y técnica desde el inicio de las diligencias;
a fin de no afectar indebidamente los derechos de las personas pretendiendo
justificar con la famosa frase “combatir el delito”, lo que no contribuye al fortalecimiento del
sistema procesal, por el contrario lo debilita y desnaturaliza.
Huaraz, 20 de diciembre de 2012
NOE MOISES DEXTRE FLORES
DEFENSOR PÚBLICO- DISTRITO
JUDICIAL DE ANCASH
SEDE HUARAZ.